Artículo 93 Ingresos exentos de la
personas físicas.
No se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de los
siguientes ingresos:
I. Las prestaciones distintas del salario que reciban los
trabajadores del salario mínimo general para una o varias áreas geográficas,
calculadas sobre la base de dicho salario, cuando no excedan de los mínimos
señalados por la legislación laboral, así como las remuneraciones por concepto
de tiempo extraordinario o de prestación de servicios que se realice en los
días de descanso sin disfrutar de otros en sustitución, hasta el límite
establecido en la legislación laboral, que perciban dichos trabajadores. Tratándose
de los demás trabajadores, el 50% de las remuneraciones por concepto de tiempo
extraordinario o de la prestación de servicios que se realice en los días de
descanso sin disfrutar de otros en sustitución, que no exceda el límite
previsto en la legislación laboral y sin que esta exención exceda del
equivalente de cinco veces el salario mínimo general del área geográfica del
trabajador por cada semana de servicios.
II.
Por el excedente de las prestaciones exceptuadas del pago del impuesto a que se
refiere la fracción anterior, se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
III.
Las indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, por contratos colectivos de trabajo o por contratos Ley.
IV.
Las jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, así como las pensiones
vitalicias u otras formas de retiro, provenientes de la subcuenta del seguro de
retiro o de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
previstas en la Ley del Seguro Social y las provenientes de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro prevista en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en
los casos de invalidez, incapacidad, cesantía, vejez, retiro y muerte, cuyo
monto diario no exceda de quince veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente, y el beneficio previsto en la Ley de Pensión
Universal. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
V.
Para aplicar la exención sobre los conceptos a que se refiere la fracción
anterior, se deberá considerar la totalidad de las pensiones y de los haberes
de retiro pagados al trabajador a que se refiere la misma, independientemente
de quien los pague. Sobre el excedente se deberá efectuar la retención en los
términos que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley.
VI.
Los percibidos con motivo del reembolso de gastos médicos, dentales,
hospitalarios y de funeral, que se concedan de manera general, de acuerdo con
las leyes o contratos de trabajo.
VII.
Las prestaciones de seguridad social que otorguen las instituciones públicas.
VIII.
Los percibidos con motivo de subsidios por incapacidad, becas educacionales
para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, actividades
culturales y deportivas, y otras prestaciones de previsión social, de
naturaleza análoga, que se concedan de manera general, de acuerdo con las leyes
o por contratos de trabajo.
IX.
La previsión social a que se refiere la fracción anterior es la establecida en
el artículo 7, quinto párrafo de esta Ley.
X.
La entrega de las aportaciones y sus rendimientos provenientes de la subcuenta
de vivienda de la cuenta individual prevista en la Ley del Seguro Social, de la
subcuenta del Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o del Fondo de la Vivienda
para los miembros del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en
la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas,
así como las casas habitación proporcionadas a los trabajadores, inclusive por
las empresas cuando se reúnan los requisitos de deducibilidad del Título II de
esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XI.
Los provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro
establecidos por las empresas para sus trabajadores cuando reúnan los requisitos
de deducibilidad del Título II de esta Ley o, en su caso, del presente Título.
XII.
La cuota de seguridad social de los trabajadores pagada por los patrones.
XIII.
Los que obtengan las personas que han estado sujetas a una relación laboral en
el momento de su separación, por concepto de primas de antigüedad, retiro e
indemnizaciones u otros pagos, así como los obtenidos con cargo a la subcuenta
del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los
trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y los que obtengan por
concepto del beneficio previsto en la Ley de Pensión Universal, hasta por el
equivalente a noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del
contribuyente por cada año de servicio o de contribución en el caso de la
subcuenta del seguro de retiro, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez o de la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro. Los años de servicio serán los que se hubieran considerado para el cálculo
de los conceptos mencionados. Toda fracción de más de seis meses se considerará
un año completo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
XIV.
Las gratificaciones que reciban los trabajadores de sus patrones, durante un
año de calendario, hasta el equivalente del salario mínimo general del área
geográfica del trabajador elevado a 30 días, cuando dichas gratificaciones se
otorguen en forma general; así como las primas vacacionales que otorguen los
patrones durante el año de calendario a sus trabajadores en forma general y la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, hasta por
el equivalente a 15 días de salario mínimo general del área geográfica del
trabajador, por cada uno de los conceptos señalados. Tratándose de primas
dominicales hasta por el equivalente de un salario mínimo general del área
geográfica del trabajador por cada domingo que se labore.
XV.
Por el excedente de los ingresos a que se refiere la fracción anterior se pagará
el impuesto en los términos de este Título.
XVI.
Las remuneraciones por servicios personales subordinados que perciban los
extranjeros, en los siguientes casos:
a) Los agentes diplomáticos.
b) Los agentes
consulares, en el ejercicio de sus funciones, en los casos de reciprocidad.
c) Los
empleados de embajadas, legaciones y consulados extranjeros, que sean
nacionales de los países representados, siempre que exista reciprocidad.
d) Los miembros
de delegaciones oficiales, en el caso de reciprocidad, cuando representen
países extranjeros.
e) Los
miembros de delegaciones científicas y humanitarias.
f) Los
representantes, funcionarios y empleados de los organismos internacionales con
sede u oficina en México, cuando así lo establezcan los tratados o convenios.
g) Los técnicos
extranjeros contratados por el Gobierno Federal, cuando así se prevea en los
acuerdos concertados entre México y el país de que dependan.
XVII. Los
viáticos, cuando sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se
compruebe esta circunstancia con los comprobantes fiscales correspondientes.
XVIII. Los que
provengan de contratos de arrendamiento prorrogados por disposición de Ley.
XIX.
Los derivados de la enajenación de:
a) La casa
habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación
obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se
formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y
se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del
Capítulo IV de este Título, considerando las deducciones en la proporción que
resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida.
El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se
realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo.
La exención prevista en este
inciso será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a
la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado
otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este
inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante
el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
El fedatario público deberá
consultar al Servicio de Administración Tributaria a través de la página de
Internet de dicho órgano desconcentrado y de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita este último, si previamente el
contribuyente ha enajenado alguna casa habitación durante los cinco años
anteriores a la fecha de la enajenación de que se trate, por la que hubiera
obtenido la exención prevista en este inciso y dará aviso al citado órgano
desconcentrado de dicha enajenación, indicando el monto de la contraprestación
y, en su caso, del impuesto retenido.
b) Bienes
muebles, distintos de las acciones, de las partes sociales, de los títulos
valor y de las inversiones del contribuyente, cuando en un año de calendario la
diferencia entre el total de las enajenaciones y el costo comprobado de la
adquisición de los bienes enajenados, no exceda de tres veces el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad
que exceda se pagará el impuesto en los términos de este Título.
XX.
Los intereses:
a) Pagados
por instituciones de crédito, siempre que los mismos provengan de cuentas de
cheques, para el depósito de sueldos y salarios, pensiones o para haberes de
retiro o depósitos de ahorro, cuyo saldo promedio diario de la inversión no
exceda de 5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito
Federal, elevados al año.
b) Pagados por
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras
populares, provenientes de inversiones cuyo saldo promedio diario no exceda de
5 salarios mínimos generales del área geográfica del Distrito Federal, elevados
al año.
Para los efectos de esta fracción, el saldo promedio diario será el que se
obtenga de dividir la suma de los saldos diarios de la inversión entre el
número de días de ésta, sin considerar los intereses devengados no pagados.
XXI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los
asegurados o a sus beneficiarios cuando ocurra el riesgo amparado por las
pólizas contratadas y siempre que no se trate de seguros relacionados con
bienes de activo fijo. Tratándose de seguros en los que el riesgo amparado sea
la supervivencia del asegurado, no se pagará el impuesto sobre la renta por las
cantidades que paguen las instituciones de seguros a sus asegurados o
beneficiarios, siempre que la indemnización se pague cuando el asegurado llegue
a la edad de sesenta años y además hubieran transcurrido al menos cinco años
desde la fecha de contratación del seguro y el momento en el que se pague la
indemnización. Lo dispuesto en este párrafo sólo será aplicable cuando la prima
sea pagada por el asegurado.
Tampoco se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios, que provengan
de contratos de seguros de vida cuando la prima haya sido pagada directamente
por el empleador en favor de sus trabajadores, siempre que los beneficios de
dichos seguros se entreguen únicamente por muerte, invalidez, pérdidas
orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo personal
remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social y siempre que en el
caso del seguro que cubre la muerte del titular los beneficiarios de dicha
póliza sean las personas relacionadas con el titular a que se refiere la
fracción I del artículo 151 de esta Ley y se cumplan los demás requisitos
establecidos en la fracción XI del artículo 27 de la misma Ley. La exención
prevista en este párrafo no será aplicable tratándose de las cantidades que
paguen las instituciones de seguros por concepto de dividendos derivados de la
póliza de seguros o su colectividad.
No se pagará el impuesto sobre la renta por las cantidades que paguen las
instituciones de seguros a sus asegurados o a sus beneficiarios que provengan
de contratos de seguros de vida, cuando la persona que pague la prima sea
distinta a la mencionada en el párrafo anterior y que los beneficiaros de dichos
seguros se entreguen por muerte, invalidez, pérdidas orgánicas o incapacidad
del asegurado para realizar un trabajo personal.
El riesgo amparado a que se refiere el párrafo anterior se calculará tomando en
cuenta todas las pólizas de seguros que cubran el riesgo de muerte, invalidez,
pérdidas orgánicas o incapacidad del asegurado para realizar un trabajo
personal remunerado de conformidad con las leyes de seguridad social,
contratadas en beneficio del mismo asegurado por el mismo empleador.
Tratándose de las cantidades que paguen las instituciones de seguros por
concepto de jubilaciones, pensiones o retiro, así como de seguros de gastos
médicos, se estará a lo dispuesto en las fracciones IV y VI de este artículo,
según corresponda.
Lo dispuesto en esta fracción sólo será aplicable a los ingresos percibidos de
instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas, que sean
autorizadas para organizarse y funcionar como tales por las autoridades competentes.
XXII. Los
que se reciban por herencia o legado.
XXIII. Los donativos en los siguientes casos:
a) Entre
cónyuges o los que perciban los descendientes de sus ascendientes en línea
recta, cualquiera que sea su monto.
b) Los que perciban
los ascendientes de sus descendientes en línea recta, siempre que los bienes
recibidos no se enajenen o se donen por el ascendiente a otro descendiente en
línea recta sin limitación de grado.
c) Los
demás donativos, siempre que el valor total de los recibidos en un año de
calendario no exceda de tres veces el salario mínimo general del área
geográfica del contribuyente elevado al año. Por el excedente se pagará
impuesto en los términos de este Título.
XXIV. Los
premios obtenidos con motivo de un concurso científico, artístico o literario,
abierto al público en general o a determinado gremio o grupo de profesionales,
así como los premios otorgados por la Federación para promover los valores
cívicos.
XXV. Las indemnizaciones por daños que no excedan al valor de mercado
del bien de que se trate. Por el excedente se pagará el impuesto en los
términos de este Título.
XXVI. Los
percibidos en concepto de alimentos por las personas físicas que tengan el
carácter de acreedores alimentarios en términos de la legislación civil
aplicable.
XXVII. Los retiros
efectuados de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la
cuenta individual abierta en los términos de la Ley del Seguro Social, por
concepto de ayuda para gastos de matrimonio y por desempleo. También tendrá
este tratamiento, el traspaso de los recursos de la cuenta individual entre
administradoras de fondos para el retiro, entre instituciones de crédito o
entre ambas, así como entre dichas administradoras e instituciones de seguros
autorizadas para operar los seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, con el único fin de contratar una renta vitalicia y seguro de
sobrevivencia conforme a las leyes de seguridad social y a la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XXVIII. Los que deriven de la
enajenación de derechos parcelarios, de las parcelas sobre las que hubiera
adoptado el dominio pleno o de los derechos comuneros, siempre y cuando sea la
primera trasmisión que se efectúe por los ejidatarios o comuneros y la misma se
realice en los términos de la legislación de la materia.
La enajenación a que se refiere esta fracción deberá realizarse ante fedatario
público, y el enajenante deberá acreditar que es titular de dichos derechos
parcelarios o comuneros, así como su calidad de ejidatario o comunero mediante
los certificados o los títulos correspondientes a que se refiere la Ley
Agraria.
En caso de no acreditar la calidad de ejidatario o comunero conforme a lo
establecido en el párrafo anterior, o que no se trate de la primera transmisión
que se efectúe por los ejidatarios o comuneros, el fedatario público calculará
y enterará el impuesto en los términos de este Título.
XXIX. Los que
se obtengan, hasta el equivalente de veinte salarios mínimos generales del área
geográfica que corresponda al contribuyente elevados al año, por permitir a
terceros la publicación de obras escritas de su creación en libros, periódicos
o revistas, o bien, la reproducción en serie de grabaciones de obras musicales
de su creación, siempre que los libros, periódicos o revistas, así como los
bienes en los que se contengan las grabaciones, se destinen para su enajenación
al público por la persona que efectúa los pagos por estos conceptos y siempre
que el creador de la obra expida por dichos ingresos el comprobante fiscal
respectivo. Por el excedente se pagará el impuesto en los términos de este
Título.
La exención a que se refiere esta fracción no se aplicará en cualquiera de los siguientes
casos:
a) Cuando
quien perciba estos ingresos obtenga también de la persona que los paga
ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título.
b) Cuando quien
perciba estos ingresos sea socio o accionista en más del 10% del capital social
de la persona moral que efectúa los pagos.
c) Cuando
se trate de ingresos que deriven de ideas o frases publicitarias, logotipos,
emblemas, sellos distintivos, diseños o modelos industriales, manuales
operativos u obras de arte aplicado.
No será aplicable lo dispuesto en esta fracción cuando los ingresos se deriven
de la explotación de las obras escritas o musicales de su creación en actividades
empresariales distintas a la enajenación al público de sus obras, o en la
prestación de servicios.
Lo dispuesto en las fracciones XIX inciso b), XX, XXI, XXIII
inciso c) y XXV de este artículo, no será aplicable tratándose de ingresos por
las actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II
de este Título.
Las aportaciones que efectúen los patrones y el Gobierno Federal a
la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta
individual que se constituya en los términos de la Ley del Seguro Social, así
como las aportaciones que se efectúen a la cuenta individual del sistema de
ahorro para el retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluyendo los rendimientos
que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el ejercicio en
que se aporten o generen, según corresponda.
Las aportaciones que efectúen los patrones, en los términos de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, a la
subcuenta de vivienda de la cuenta individual abierta en los términos de la Ley
del Seguro Social, y las que efectúe el Gobierno Federal a la subcuenta del
Fondo de la Vivienda de la cuenta individual del sistema de ahorro para el
retiro, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
de los Trabajadores del Estado, o del Fondo de la Vivienda para los miembros
del activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, previsto en la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, así como los
rendimientos que generen, no serán ingresos acumulables del trabajador en el
ejercicio en que se aporten o generen, según corresponda.
Las exenciones previstas en las fracciones XVII, XIX inciso a) y
XXII de este artículo, no serán aplicables cuando los ingresos correspondientes
no sean declarados en los términos del tercer párrafo del artículo 150 de esta
Ley, estando obligado a ello.
La exención aplicable a los ingresos obtenidos por concepto de
prestaciones de previsión social se limitará cuando la suma de los ingresos por
la prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por
parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el
monto de la exención exceda de una cantidad equivalente a siete veces el
salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año;
cuando dicha suma exceda de la cantidad citada, solamente se considerará como
ingreso no sujeto al pago del impuesto un monto hasta de un salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente, elevado al año. Esta limitación
en ningún caso deberá dar como resultado que la suma de los ingresos por la
prestación de servicios personales subordinados o aquellos que reciban, por
parte de las sociedades cooperativas, los socios o miembros de las mismas y el
importe de la exención, sea inferior a siete veces el salario mínimo general
del área geográfica del contribuyente, elevado al año.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable tratándose
de jubilaciones, pensiones, haberes de retiro, pensiones vitalicias,
indemnizaciones por riesgos de trabajo o enfermedades, que se concedan de
acuerdo con las leyes, contratos colectivos de trabajo o contratos ley, reembolsos
de gastos médicos, dentales, hospitalarios y de funeral, concedidos de manera
general de acuerdo con las leyes o contratos de trabajo, seguros de gastos
médicos, seguros de vida y fondos de ahorro, siempre que se reúnan los
requisitos establecidos en las fracciones XI y XXI del artículo 27 de esta Ley,
aun cuando quien otorgue dichas prestaciones de previsión social no sea
contribuyente del impuesto establecido en esta Ley.
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