Artículos que hablan del ISR
Artículo 86. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los
señalados en este Título, además de las obligaciones establecidas en otros
artículos de esta Ley, tendrán las siguientes:
1. Llevar la contabilidad de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el
Reglamento de esta Ley, y efectuar los registros en la misma. Cuando se
realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de
cambio aplicable en la fecha en que se concierten.
2. Expedir comprobantes por las
actividades que realicen y conservar una copia de los mismos a disposición de
las autoridades fiscales. El Servicio de Administración Tributaria podrá
liberar del cumplimiento de esta obligación o establecer reglas que faciliten
su aplicación, mediante disposiciones de carácter general.
3. Expedir constancias en las que asienten
el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza
ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título V de esta Ley o de
los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones
de crédito del país, en los términos del artículo 51 de la misma y, en su caso,
el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas
instituciones de crédito.
90 .
4. Presentar, a más tardar el día 15
de febrero de cada año, ante las autoridades fiscales, la información
correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en
el año de calendario anterior conforme a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 127 de esta Ley.
5. Formular un estado de posición
financiera y levantar inventario de existencias a la fecha en que termine el
ejercicio, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas.
6. Presentar declaración en la que
se determine el resultado fiscal del ejercicio o la utilidad gravable del mismo
y el monto del impuesto correspondiente, ante las oficinas autorizadas, dentro
de los tres meses siguientes a la fecha en que termine dicho ejercicio. En
dicha declaración también se determinarán la utilidad fiscal y el monto que
corresponda a la participación de los trabajadores en las utilidades de la
empresa.
7. Artículo 86-A. Los contribuyentes deberán informar a
las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos que para tal efecto
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general, de los préstamos, aportaciones para futuros aumentos de capital o
aumentos de capital que reciban en efectivo, en moneda nacional o extranjera,
mayores a $600,000.00, dentro de los quince días posteriores a aquél en el que
se reciban las cantidades correspondientes. Artículo adicionado
DOF 01-10-2007
8. Artículo 87.
Los contribuyentes residentes en el país que tengan establecimientos en el
extranjero, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta
Ley, tendrán las siguientes:
1.
Los
libros de contabilidad y los registros, que correspondan al establecimiento en
el extranjero, deberán llevarse en los términos que señale esta Ley y su
Reglamento. Los asientos correspondientes podrán efectuarse de acuerdo con lo
siguiente:
1.
En
idioma español o en el oficial del país donde se encuentren dichos
establecimientos. Si los asientos correspondientes se hacen en idioma distinto
al español deberá proporcionarse traducción autorizada a las autoridades fiscales
cuando éstas así lo requieran en el ejercicio de sus facultades de
comprobación.
2.
Registrando
las operaciones en moneda nacional o en la moneda de curso legal en el país
donde se encuentren dichos establecimientos. Si se registra en moneda distinta
de 94 la nacional, la conversión podrá hacerse, a elección del contribuyente,
por cada operación o conforme al tipo de cambio que tenga la moneda extranjera
en México al último día de cada mes de calendario.
Artículo 88. Las personas morales
llevarán una cuenta de utilidad fiscal neta. Esta cuenta se adicionará con la
utilidad fiscal neta de cada ejercicio, así como con los dividendos o
utilidades percibidos de otras personas morales residentes en México y con los
ingresos, dividendos o utilidades sujetos a regímenes fiscales preferentes en
los términos del décimo párrafo del artículo 213 de esta Ley, y se disminuirá
con el importe de los dividendos o utilidades pagados, con las utilidades
distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, cuando en ambos casos
provengan del saldo de dicha cuenta. Para los efectos de este párrafo, no se
incluyen los dividendos o utilidades en acciones o los reinvertidos en la
suscripción y aumento de capital de la misma persona que los distribuye, dentro
de los 30 días naturales siguientes a su distribución. Para determinar la
utilidad fiscal neta a que se refiere este párrafo, se deberá disminuir, en su
caso, el monto que resulte en los términos de la fracción II del artículo 11 de
esta Ley. Párrafo reformado DOF 30-12-2002, 01-12-2004 El saldo de la cuenta
prevista en este artículo que se tenga al último día de cada ejercicio, sin
incluir la utilidad fiscal neta del mismo, se actualizará por el periodo
comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio de que se trate. Cuando se distribuyan o se perciban
dividendos o utilidades con posterioridad a la actualización prevista en este
párrafo, el saldo de la cuenta que se tenga a la fecha de la distribución o de
percepción, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en el que se distribuyan o se
perciban los dividendos o utilidades
Artículo 89.
Las personas morales residentes en México que reduzcan su capital determinarán
la utilidad distribuida, conforme a lo siguiente:
1.
Se
disminuirá del reembolso por acción, el saldo de la cuenta de capital de
aportación por acción que se tenga a la fecha en la que se pague el reembolso.
La utilidad distribuida será la cantidad
que resulte de multiplicar el número de acciones que se reembolsen o las que se
hayan considerado para la reducción de capital de que se trate, según
corresponda, por el monto que resulte conforme al párrafo anterior.
La utilidad distribuida gravable
determinada conforme el párrafo anterior podrá provenir de la cuenta de
utilidad fiscal neta hasta por la parte que del saldo de dicha cuenta le
corresponda al número de acciones que se reembolsan. El monto que de la cuenta
de utilidad fiscal neta le corresponda a las acciones señaladas, se disminuirá
del saldo que dicha cuenta tenga en la fecha en la que se pagó el reembolso.
Cuando la utilidad distribuida gravable
a que se refiere esta fracción no provenga de la cuenta de utilidad fiscal
neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que
corresponda aplicando a dicha utilidad la tasa prevista en el artículo 10 de
esta Ley. Para estos efectos, el monto de la utilidad distribuida deberá
incluir el impuesto sobre la renta que le corresponda a la misma. Para
determinar el impuesto que corresponde a dicha utilidad, se multiplicará la
misma por el factor de 1.3889 y al resultado se le aplicará la tasa del
artículo 10 de esta Ley. Párrafo reformado DOF 01-12-2004 El
monto del saldo de la cuenta de capital de aportación por acción determinado
para el cálculo de la utilidad distribuida, se multiplicará por el número de
acciones que se reembolsen o por las que se hayan considerado para la reducción
de capital de que se trate. El resultado obtenido se disminuirá del saldo que
dicha cuenta tenga a la fecha en la que se pagó el reembolso
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