Leyes que influyen en la liquidación el finiquito y la nomina
Articulo 85
El salario debe ser remunerador y garantizar
que con él se cubran las necesidades básicas de una familia. Nunca podrá ser
menor al fijado como mínimo de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Para fijar el importe del salario se tomarán en consideración la cantidad y
calidad del trabajo.
Artículo
82.
Salario es la retribución que debe pagar el
patrón al trabajador por su trabajo.
Comentario:
El salario
constituye el centro de intercambio de las relaciones entre los trabajadores y
los patrones. Todos los subordinados dentro de una organización empresarial
ofrecen su tiempo y su trabajo a cambio de una remuneración llamada salario, la
cual representa el intercambio de una equivalencia entre derechos y
responsabilidades recíprocas entre el trabajador y el empleador.
Resulta interesante
la equiparación del salario con la pensión jubila-toria que realiza el Cuarto
Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito en su tesis XIX.4o.2 L, al
establecer que a ambas retribuciones le son aplicables las normas protectoras
del salario, ya que ambas tienden a garantizar la subsistencia personal y
familiar.
La tesis en comento
es la siguiente:
PENSIONES JUBILA
TORIAS. LAS NORMAS PROTECTORAS DEL SALARIO SON APLICABLES A ELLAS. Si bien
el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo establece
que el "salario " es la retribución que debe pagar el patrón al
empleado por su trabajo, en tanto que la pensión jubilatoria es una prestación
extralegal que se encuentra contemplada en algunos contratos colectivos de
trabajo y reglamentos de ciertas empresas, y que consiste en una determinada
cantidad que le es entregada a aquellos trabajadores que con motivo de su
antigüedad o por haber sufrido alguna enfermedad, dejan de laborar; atendiendo
a la teleología contenida en el citado precepto legal, se obtiene que ambas
prestaciones tienen la misma finalidad, esto es, garantizar la subsistencia del
trabajador, pues mientras el salario es la justa retribución que recibe como
contraprestación por sus servicios personales, la pensión jubilatoria tiende a
garantizar esa subsistencia a partir de que concluye la relación laboral; ello
como un derecho por haber invertido par-
te de su vida, con
el consecuente desgaste físico o mental, a las órdenes de un patrón que se
benefició con su fuerza de trabajo para generar ganancias. En consecuencia,
como participan de la misma finalidad tanto el salario como la pensión
jubilatoria, es evidente que, por equiparación, a ésta también resultan
aplicables las normas protectoras que se contemplan en el artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.
Amparo directo
608/2001. Petróleos Mexicanos. 12 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XV, marzo de 2002, página
1409.
Articulo 50
Las indemnizaciones a que se refiere el
artículo anterior consistirán:
I. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los
salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año,
en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer
año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese
prestado sus servicios;
II. Si la relación de trabajo fuere por
tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por
cada uno de los años de servicios prestados; y
III. Además de las indemnizaciones a que se
refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en
el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las
indemnizaciones.
Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:
I. El mutuo consentimiento de las
partes;
II. La muerte del trabajador;
III. La terminación de la obra o
vencimiento del término o inversión del capital de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;
IV. La incapacidad física o mental o
inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del
trabajo; y
V. Los casos a que se refiere
el artículo
434.
En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pagueun mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes.
http://www.elcontribuyente.com.mx/Leyes/LFT.htm
Artículo 55.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón las causas de la terminación, tendrá el trabajador los derechos consignados en el artículo 48.
http://www.elcontribuyente.com.mx/Leyes/LFT.htm
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